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Las imágenes de videovigilancia y la Agencia Española de Protección de Datos (Departamento de Comunicación Niscayah)

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 La captación y/o registro de imágenes con motivo de videovigilancia o seguridad por sistemas de CCTV es uno de los puntos de fricción más significativos y característicos de la relación entre los campos protección de datos y seguridad privada. Dado que se trata de datos de carácter personal si permiten identificar a una persona física, es necesario adoptar medidas y requisitos específicos que regulen su captación, registro y cesión.

Por este motivo, la Agencia Española de Protección de Datos, sacó a la luz dos importantes textos que nos sirven para conocer cómo debemos actuar y cuáles son los criterios aplicados por la AEPD respecto a la videovigilancia: La Instrucción 1 / 2006 de la AEPD sobre videovigilancia y la Guía de la videovigilancia.

Centramos nuestro análisis en las consideraciones más importantes de estos textos:

  • El registro de imágenes y de sonidos son considerados datos de carácter personal y por lo tanto quedan amparados y recogidos bajo el paraguas de la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal en nuestro país.
  • No está permitida la cesión de estas imágenes o sonidos sin autorización expresa de los afectados o usuarios.
  • Deberán inscribirse ante la Agencia de protección de datos y con carácter previo a la instalación del sistema, todos aquellos ficheros o archivos en los que se registren imágenes o sonidos.
  • Deberá cumplirse con los deberes de información a los afectados o usuarios que reconoce la LOPD por ello, con carácter previo, es necesario comunicar que el afectado o usuario está entrando en una zona videovigilada o audiovigilada.
  • Este cumplimiento del deber de información ha de realizarse mediante la comunicación a través de carteles anunciadores de que vamos a entrar en una zona videovigilada. Estos carteles incluirán la información necesaria para que los afectados puedan ejercer sus derechos de acción, rectificación, cancelación y oposición, conocidos como derechos ARCO.
  • Idénticos requisitos recaen para los supuestos de captación y/o registro de audio. • Deberán estar a disposición de los afectados hojas para el ejercicio de sus derechos.
  • Las imágenes o sonidos captados que hayan sido objeto de registro o grabación, deberán cancelarse antes de los 30 días naturales desde su captación
  • En el supuesto de que se realicen registro o grabaciones de datos más allá de siete días naturales, deberán realizarse copias de respaldo. Queda excluido de aplicación las acciones derivadas del ámbito familiar o doméstico y las que caen dentro del ámbito de competencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en cuanto a la investigación y persecución de determinados actos delictivos.

Por último, es importante destacar que a la videovigilancia le afectan dos marcos normativos diferentes, por una parte la normativa de protección de datos de carácter personal que acabamos de analizar y por otro la relativa a la seguridad privada emanada de las Unidades de Seguridad Privada de los Cuerpos policiales correspondientes. En el año 2008, la Unidad Central de Seguridad Privada emitió un Informe sobre la videovigilancia en el que se recogen los siguientes conceptos:

  • Todo sistema de captación de imágenes y/o sonidos, CCTV, micrófonos, cuya finalidad sea la seguridad o la videovigilancia será reconocido como SISTEMA DE SEGURIDAD y cae bajo el ámbito de la normativa reguladora de la seguridad privada.
  • El visionado con fines de seguridad o videovilancia de las imágenes y/o sonidos captados por estos sistemas de seguridad, sólo podrá ser prestado por personal de seguridad privada, vigilantes de seguridad.

 

 

Enviado por: Almudena Mateos Sanz
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Etiquetas: CCTV, formacion sistemas de video vigilancia, proteccion datos, sistemas de seguridad
Enviado por mateos - ir arriba

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