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Diversidad legislativa en el comercio electrónico (Efrén Santos Pascual)

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§ Por Servicio de la Sociedad de la Información se entiende todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de los servicios (consumidor). De esta manera se expresa la

Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en adelante, LSSICE) en las definiciones contenidas en los Anexos de la citada Ley.

En base a esta conceptualización y diferenciación, la aplicación normativa existente en materia de comercio electrónico es de aplicación diversa, puesto que si estamos ante una contratación directa de servicios de la sociedad de la información se aplicará preferentemente la LSSICE, mientras que si nos encontramos con una contratación indirecta de servicios de la sociedad de la información entrarían en juego la siguiente normativa:

1. LSSICE, puesto que el objeto de la ley es la regulación de la contratación electrónica por medios de equipos informáticos.

2. Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (en adelante, LOCM), cuyo objeto de aplicación es la regulación de las ventas realizadas sin la presencia física simultánea del comprador y del vendedor, cualesquiera que fuere el medio de comunicación a distancia (p.e. Internet) a través del cual se hubiere transmitido la oferta y la aceptación.

3. Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, sobre Contratación Electrónica con Condiciones Generales de la Contratación (en adelante, CGC), cuyo ámbito de aplicación son los contratos celebrados a distancia, por cualesquiera medio que suponga una comunicación a distancia y que incorporen en los mismos condiciones generales de contratación.

Por tanto y considerados todos los ámbitos de aplicación de las diversas normativas, podemos afirmar que son aplicables todas y cada una de las mismas en el caso en que se llevare a cabo una contratación electrónica de servicios de la sociedad de la información. El problema radica en cuál de ellas va a ser aplicable en defecto de las otras, la de máximo rango legal o la más beneficiosa a los consumidores. En todo caso, la LSSICE se aplicará siempre.

La cuestión a analizar es la siguiente: cuando un consumidor entra en una Página Web para comprar, por ejemplo, un libro en una librería virtual ¿a qué debe de dar importancia, es decir, qué requisitos debe tener esa Página Web para que cumpla con la legalidad en materia de contratación electrónica? Toda Página Web que lleve a cabo la venta de productos debe insertar la siguiente información en el proceso de compra:

2. INFORMACIÓN GENERAL

2.1. Identidad del Prestador de Servicios. El Prestador de Servicios es toda “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. Por tanto, en este caso sería la librería virtual la que fuere considerada Prestadora del servicio. Por ello, dentro de este apartado se debería incluir todos los aspectos contenidos en el artículo 10 LSSICE y, entre los que destacan: el nombre o denominación social; la dirección de su establecimiento; la dirección de correo electrónico y cualesquiera datos que puedan hacer posible una comunicación entre el prestador del servicio y el consumidor o usuario; los datos de la inscripción en el Registro Mercantil o en cualesquier otro en el que debiera estar inscrito; el número de identificación fiscal; los códigos de conducta a los que estuviere adherido; etc. Todos los datos citados con anterioridad deberían encontrarse ubicados en la Home Page, bien directamente, bien con la inserción de un link de fácil acceso.

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06/05/2004 ir arriba

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