En tercer lugar, y para ahondar en la problemática, entra en juego las condiciones generales de la contratación y en consecuencia la normativa que las regulas, el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, sobre Contratación Electrónica con Condiciones Generales de la Contratación. Al principio del escrito, enuncie el ámbito de aplicación de la presente normativa -contratos celebrados a distancia, por cualesquiera medio que suponga una comunicación a distancia y que incorporen en los mismos condiciones generales de contratación- y, como puede observarse tanto la contratación electrónica directa como la indirecta de prestación de servicios de la sociedad de la información cumplen con los requisitos necesarios para que les sean aplicables la mencionada normativa.
Las diferencias aquí son mayores que en el resto de la normativa aplicable. En un principio, el único deber de información previa a la celebración del contrato es la de insertar, con anterioridad a la celebración del contrato, las condiciones generales de la contratación, exactamente 3 días (artículo 2 CGC). Así mismo, se obliga al Prestador de Servicios, una vez concluida la contratación, a remitir al consumidor toda la información referida al contrato a través del medio de comunicación utilizado. Sin embargo, en la contratación directa el Prestador de Servicios sólo estará obligado a remitirle una dirección efectiva para que el consumidor pueda “presentar sus reclamaciones y del coste específico y separado de la comunicación y del servicio.” (artículo 3.2 CGC).
Otro aspecto que regula este Real Decreto es el derecho de resolución que, establece, a diferencia de la LOCM, que el consumidor no tendrá que abonar ninguna suma de dinero por la devolución del bien y que el Prestador de Servicios sólo está obligado a devolver las cantidades abonadas por el consumidor, en un plazo máximo de 30 días (artículo 4.1 y 4.4 CGC). Además, dicho derecho de resolución no es aplicable para los servicios relacionados con las descargas en equipos electrónicos de ficheros automatizados, descarga de música, video y otros anexos, es decir aplicable a la mayoría de las contrataciones de servicios que se realizan a través del comercio electrónico directo. De esta forma se expresa el artículo 4.5 CGC, al decir que: “queda excluido el derecho de resolución en aquellos casos en que por la naturaleza del contenido de las prestaciones sea imposible llevarla a cabo, sin perjuicio de la reclamación de los daños y perjuicios ocasionados.”
Otra diferencia, y este mayor si cabe, es que entra en juego la firma electrónica avanzada, la cual será aplicable para la contratación directa y que habrá de ser utilizada por el Prestador de Servicios, puesto que a él le corresponde la carga de la prueba de la operación efectuada. Esta obligación es impuesta por el parágrafo 2 apartado 2 del artículo 5 CGC para todas las operaciones que se realicen en forma electrónica, simplemente para darle el mismo valor
jurídico de la firma manuscrita. Además habrá de acompañarse a la firma “la fecha y hora de recepción y remisión.” Pero, en este aspecto hay un punto controvertido, si nos encontramos ante una contratación electrónica indirecta y, hemos aceptado y pagado la oferta a través de un medio electrónico, pero la entrega se realiza, bien en casa, bien en la ubicación física donde se encuentre el establecimiento de la empresa de transporte o en cualquier sitio diferente a la ubicación del Prestador de Servicios. Considerando que, al predisponerte le corresponde la carga de la prueba, este deberá utilizar la firma electrónica avanzada como medio de prueba para la operación realizada en su medio de equipo electrónico. [Efrén Santos Pascual]
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