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El caso “.com” del Ayuntamiento de La Coruña (Javier Hernández Martínez) |
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A continuación se expondrá lo acontecido con la especulación del nombre de dominio “aytocoruna.com” y las acciones legales emprendidas por dicha corporación municipal a principios de 2004, para así entender un poco cómo pudo dicha institución hacerse para sí con dicho punto com.
Antecedentes
Un ciudadano español, residente a su vez en España, en Toledo concretamente, registró en Internet el nombre de dominio “aytocoruna.com”. La entidad o empresa registradora a la que acudió para tal registro es, tal vez, de las más conocidas en el planeta. Sí, nos estamos refiriendo a Register.com, radicada en USA. Pues bien, como era de prever, se estableció una pugna o lucha entre dicha administración y el nacional español que registró antes dicho nombre de dominio. En las líneas que siguen se ilustra qué ocurrió después.
Actuación del ayuntamiento
La representación legal del municipio no optó por acudir a los tribunales sino por interponer una reclamación, o demanda, ante la llamada OMPI, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, con sede en Suiza, organismo dependiente de la ONU, y que con otros organismos o entidades más – aunque la OMPI es el más conocido en este ámbito – tienen asumidas competencias para dirimir conflictos entre nombres de dominio y marcas comerciales, sean – en principio – del país o Estados que sean.
Una de las enormes ventajas de este tipo de procedimientos es que su resolución final se dicta en menos de tres meses, lo cual aventaja muchísimo a la tradicional vía judicial o de los tribunales. Otra de las ventajas es que sus resoluciones, como regla general, se ejecutan en todo el planeta, exigencia esta lógica, ya que de no ser así de nada serviría en el ámbito de Internet. Por último, otra de sus ventajas – comparativamente hablando – es que es más barata o económica esta vía que la de los tribunales, a pesar de que hay que abonar unas tasas a los llamados árbitros de la OMPI (mínimo son 1.500 dólares USA, que en principio, y como regla general, sólo los abona el reclamante o demandante ).
Otra de las ventajas es que la mayoría del procedimiento se lleva a cabo por Internet, vía correo electrónico, lo cual le confiere agilidad y rapidez.
Pues bien, el ayuntamiento interpuso su reclamación vía e-mail, a la vez en soporte papel una semana después, tras lo cual se puso en marcha la maquinaria de la OMPI. Primero citó al demandado, el cual dejó transcurrir el plazo otorgado para contestar a la demanda y exponer así sus argumentos, a fin de defenderse. Hemos de decir que esta actitud – la de no contestar ni personarse – suele ser habitual cuando se entiende que el caso está perdido.
Fondo del asunto
Una vez verificado por la OMPI que el demandado no contestó, habiéndosele dado la oportunidad de hacerlo, entró a analizar el fondo del asunto, recordándonos a tal efecto cuáles serían las bases sobre las cuales podría adoptar su decisión final, que en este caso concreto fueron: la llamada Política Uniforme y su Reglamento ( son las normas básicas a estos efectos ); cualquier otra norma que considerase de interés el árbitro ( lo cual, y esto es criticable grandemente, dota al procedimiento de bastante inseguridad jurídica ); y las leyes y principios del derecho español ( sobre todo, y a efectos prácticos, legislación sobre marcas y de derecho de la competencia ).
En concreto, los requisitos básicos para entender que el reclamante tiene razón son : 1) que el nombre de dominio disputado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca confusión, con una marca de productos o servicios anterior sobre la que el demandante posea o tenga derechos.; 2) que el demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio; 3) que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
Requisito uno
Sin hacer interpretaciones forzadas, es claro que las letras “ayto” son el acrónimo o abreviatura habitual de la palabra ayuntamiento, y también lo es que como en Internet no está aún en uso la letra Ñ, se suele subsanar ello o sustituir la misma por la N, lo cual da como resultado, en lo que aquí interesa, que el nombre de dominio objeto de análisis induce a confusión con las marcas comerciales del ayuntamiento de La Coruña, cuando no se da una extrema similitud por el uso de ambas palabras.
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