En esta ocasión comentaremos y analizaremos lo que aconteció cuando alguien registró en Internet el nombre de dominio generalitatdecatalunya.net y la institución a la que aludía, la Generalitat de Cataluña inició las acciones legales correspondientes en orden a poseer dicho signo distintivo.
¿ Cómo se sustanció la reclamación ?
Pues fue por la vía que desde aquí solemos llamar OMPI, expresión ésta acrónima de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, organismo dependiente de la ONU, y con sede en Suiza. La particularidad de este procedimiento es que no es a través de la vía judicial, sino que es un trámite mayoritariamente a través de Internet ( salvo la reclamación inicial, que es en formato papel ) y con el matiz de que la decisión final se ejecuta en todo el mundo. Hemos de añadir a ello que para la iniciación de todo ello es menester abonar unas tasas, en dólares, a los llamados árbitros, que son las personas encargadas de decidir la cuestión sometida. Otro dato, y no menos importante, es que en la práctica son decididas estas reclamaciones en menos de tres meses, otro dato más a tener muy en cuenta a la hora de decantarnos por esta vía frente a la tradicional, la judicial.
¿ Qué alegó el reclamante ?
El reclamante, o demandante, fue la Generalitat de Cataluña, que es la denominación oficial del órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma de Cataluña, y que al margen de ello, es más que de sobre conocido, no sólo en todo el Estado español, sino en gran parte del mundo.
Curiosamente, la Generalitat no posee derecho de marca alguno sobre dicho nombre de dominio, pero se alegó que, conforme a la legislación de marcas española concurría en su uso la circunstancia de constituirse en lo que se de en llamar marca notoriamente conocida, la cual, a su vez, sin necesidad de interpretación alguna ni forzar la misma, es idéntico al nombre de dominio controvertido y reclamado.
También se alegó por esta institución que el demandado carece de derechos e intereses legítimos sobre dicho dominio, pues no tiene aquél marca alguna vinculada con él, ni actividad , sociedad o producto alguno que de alguna forma pudiese asociarse al mismo.
Por otro lado, también se alegó que era prácticamente imposible que el demandado desconociese la existencia de dicho órgano de gobierno, en tanto en cuanto que residía en Cataluña también, manifestándose igualmente que actuó de mala fe al usar palabras ofensivas contra dicha institución, con la intención de ridiculizar y dañar la imagen del demandante.
¿ Qué alegó el demandado ?
Por un lado, y es cierto en el sentido de no ser registral, alega que el demandante no tiene registrado como marca comercial el nombre de dominio que reclama; también posee derechos o intereses legítimos sobre dicho “.net” en la medida en que a través de las páginas web vinculadas al mismo ofrece información altruista destinada a la ayuda a las víctimas del terrorismo; también que si ha mantenido relaciones con la institución reclamante, la Generalitat de Cataluña, basándose para ello en que en su momento se querelló contra Idiada Pública, una empresa perteneciente al reclamante.
Decisión del Árbitro de la OMPI
Por un lado, y para rebatir la argumentación del demandado en el sentido de que el demandante no posee derecho de marca alguno en relación al dominio disputado, se le recuerda que aunque sí que es cierto que no posee marca alguna vinculada a dicho nombre de dominio, no es menos cierto que estamos aquí ante la figura denominada como marca notoria no registrada. El argumento legal para ello lo encontramos no sólo en el Convenio de la Unión de París sobre marcas, aplicable en España, sino en la Directiva comunitaria sobre marcas, y además, en la ley de marcas española, del año 2001, siendo la conclusión que la Generalitat de Cataluña sí posee un derecho de marca sobre el dominio en litigio, siendo por tanto objeto de protección jurídica.
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